y categoría de la Orden objeto que regula el
presente Decreto.
Considerando que el inciso e) del artículo 3
de la Ley N° 6/ 1998, refiriéndose a los
derechos reservados a las Personalidades
Condecoradas reza taxativamente gozar de una
Pensión económica durante su permanencia en
la Orden, en la cuantía que se determinará
en el correspondiente Reglamento.
En su virtud a propuesta de la Presidencia
del Gobierno, previa deliberación del
Consejo de Ministros en sus reunión
celebrada en Bata el día 2 de abril de 2009.
DISPONGO:
Artículo 1°.- Conforme al artículo 2°
de la Ley n° 6/ 1998, tendrán derecho a
pensión, los siguientes grados de las
Órdenes Nacionales Civiles y Militares
actualmente existentes o puedan crearse en
el futuro:
A) Orden de la Independencia; |
Medalla de Caballero del Gran
Collar
Medalla de Gran Cruz
Medalla de Comendador
Medalla de Caballero
|
B) Orden al
Mérito Militar |
Placa Militar
Medalla Militar de Primera Clase
Medalla Militar de Segunda Clase
Medalla Militar de Sufrimiento
por la Patria |
Artículo 2°.- los efectos
invocados en las Leyes n° 2/ 1996 y 6/ 1998,
se extienden los derechos de Pensión a las
Personalidades condecoradas con los
siguientes grados de la Orden al Mérito
Civil:
Medalla de Caballero del Gran Collar
Medalla de Gran Cruz
Medalla de Comendador
Medalla de Caballero
Artículo 3°.- Para cada Grado de las
Órdenes Nacionales enunciadas en los
artículos procedentes se fijan las
siguientes cuantías de Pensiones:
A) ORDEN
DE LA INDEPENDENCIA
|
TOTAL DE FCFA AL AŇO |
Medalla de Caballero del Gran
Collar
Medalla de Gran Cruz
Medalla de Comendador
Medalla de Caballero
|
50.000.000
1 000.000
700.000
500 000 |
B) ORDEN
AL MERITO MILITAR
|
TOTAL DE FCFA AL AŇO |
Placa Militar
Medalla Militar de Primera Clase
Medalla Militar de Segunda Clase
Medalla Militar de Sufrimiento
por la Patria |
1.000.000
700.000
500.000
300 000 |
C) ORDEN
AL MERITO CIVIL
|
TOTAL DE FCFA AL AŇO |
Medalla
de Caballero del Gran Collar
Medalla de la Gran Cruz
Medalla de Comendador
Medalla de Caballero |
1.000.000
700.000
500.000
300 000 |
Artículo 4°.- Conforme se prevé en el
artículo 3° punto e) de la Ley n° 6/ 1998,
en relación con el artículo 6 punto 4) del
Decreto núm 101/ 1999, cuantías establecidas
en el artículo 3° del presente Decreto se
pagarán globalmente una vez al año según los
Grados, Orden y Pensión respectivas.
Artículo 5°.- Las personalidades
condecoradas a título Postúm en alguno de
los grados con derecho a pensión de las
diferentes Órdenes Nacionales percibirán la
Pensión una vez al año hasta un periodo de
diez ( 10) años en los grados y cuantías
establecidas en los artículos 1°, 2° y 3°
precedentes, según la Orden y Grado a través
de sus derechos- habientes legítimos
debidamente acreditados mediante Escritura
Pública conforme estipula el artículo 3.e)
de la Ley número 6/ 1998, de fecha 21 de
enero, Reguladora del Estatuto de las
Personalidades Condecoradas con algunas de
las Ordenes Nacionales.
Artículo 6°.- Las Condecoraciones
otorgadas a los extranjeros su carácter, no
devengarán derecho alguno.
Artículo 7°.- Las revisiones o
modificaciones de las cuantías fijadas en
este Decreto se determinarán en los
respectivos Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 8°.- Tendrán derecho al
disfrute de la pensión a que se refiere el
artículo 3° del presente Decreto, las
Personalidades Nacionales Civiles y
Militares que habiendo sido condecoradas por
Decreto del Presidente de la República,
hubiesen cumplido sucesivamente los
siguientes requisitos:
a) Formalizar la Ficha Personal en la
Cancillería de las Órdenes Nacionales.
b) Instancia en papel timbrado dirigida al
Presidente de la República.
c) Certificado de antecedentes penales de no
hallarse incurso en la situación de
Indignidad por falta o delito contra la
Seguridad del Estado, sus Instituciones,
integridad Territorial, Independencia
Nacional.
d) No estar en posesión de la nacionalidad
extranjera.
e) Certificado de Fe de Vida expedido por el
Juzgado de su residencia habitual.
f) Fotocopia del Documento de Identidad
Personal (D.I.P.) actualizado.
Artículo 9º.- Las Personalidades
condecoradas con alguno de los grados con
derecho a pensión, percibirán el derecho al
percibido de las mismas por:
a) Fallecimiento.
b) Expulsión o suspensión en la Orden.
c) Sentencia Judicial o Resolución
Administrativa firme por hechos o delitos
tipificado como atentado contra la Seguridad
del Estado, sus Instituciones, Independencia
Nacional, Hacienda Pública.
d) Haber adquirido la nacionalidad
extranjera.
Artículo 10º.- Por el Ministerio de
Hacienda y Presupuestos se habilitarán los
créditos necesarios para el pago de las
cuantías in iniciales previstas en el
presente Decreto, conforme los artículos 2º
y 4º de la Ley número 6/1998, de 21 de Enero.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Por especial deferencia a los
méritos contraídos por relevantes servicios
prestados a la República de Guinea
Ecuatorial, las Personalidades, Naciones,
Civiles y Militares condecoradas hasta la
fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se acuerda un pago general único
correspondiente al presente Ejercicio
Económico 2009, en los grados y cuantías
establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º de
este Decreto, equivalentes a un año y que
abarcará tanto a las Personalidades en vida
como a las fallecidas; quedando los
sucesivos pagos a lo dispuesto en los
artículos 4º y 5º del presente cuerpo legal.
Segundo.- En el Plazo de treinta (30) días
contados a partir de la promulgación del
presente Decreto, el Canciller de las
Órdenes Nacionales publicará las listas de
Personalidades condecoradas con derecho al
percibo de la Presión, a los efectos
previstos en el artículo 7 del Decreto
101/1999, de fecha 16 de Diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Aplicación
de la Ley número 2/1996, Reguladora del
Estado de las Personalidades y Dignatarios
después de sus funciones.
Tercera.- Se concede asimismo un plazo de
treinta (30) días para que las
Personalidades Nacionales condecoradas o sus
representantes, para caso de los fallecidos,
cumplimentar con los requisitos indicados en
los artículos 5º y 8º del presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
Primera.- Se faculta a la Cancillería
de las Ordenes Nacionales dictar cuantas
disposiciones e instrucciones estime
pertinentes para la mejor aplicación del
presente Decreto.
Segunda.- El Presente Decreto entrará
en vigor a partir de su publicación por los
Medios Informativos Nacionales y en el
Boletín Oficial del Estado.
Así lo dispongo por el presente Decreto,
dado en Bata, a seis días del mes de abril
de año dos mil nueve.
POR UNA GUINEA MEJOR
-OBIANG NGUEMA MBASOGO-
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
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