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LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL SANCIONA EL DECRETO NUM 6/2009 REGULADORA DEL ESTATUTO DE LAS PERSONAS CONDECORADAS

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OBIANG NGUEMA MBASOGO

Bata, 04-05-2009:CIDGE.-Decreto Núm 61/ 2009, de fecha 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación del artículo 3, e) de la Ley n° 6/ 1998, de fecha 21 de Enero, Reguladora del Estatuto de las Personas Condecoradas.

Vistos los artículos 2 y 3 de la Ley n° 6/ 1998 de fecha 21de Enero reguladora del Estatuto de las Personalidades Condecoradas, en relación con el artículo 3 de la Ley n° 2/ 1996, de fecha 3 de Enero sobre el Estatuto de las Personalidades y Dignatarios al término de sus funciones.

Promulgado que ha sido el Reglamento que desarrolla la Ley n° 2/ 1996 y las disposiciones de la Ley n° 6/ 1998 que, en su conjunto, conforman el elenco de derechos, obligaciones, incompatibilidades y demás normas reguladoras de la condición y situación de las Personalidades Condecoradas excepto hecha a la fijación de la cuantía de la Pensión a percibir por cada Grado

 
 

  y categoría de la Orden objeto que regula el presente Decreto.

Considerando que el inciso e) del artículo 3 de la Ley N° 6/ 1998, refiriéndose a los derechos reservados a las Personalidades Condecoradas reza taxativamente gozar de una Pensión económica durante su permanencia en la Orden, en la cuantía que se determinará en el correspondiente Reglamento.

En su virtud a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en sus reunión celebrada en Bata el día 2 de abril de 2009.

DISPONGO:

Artículo 1°.- Conforme al artículo 2° de la Ley n° 6/ 1998, tendrán derecho a pensión, los siguientes grados de las Órdenes Nacionales Civiles y Militares actualmente existentes o puedan crearse en el futuro:
 

A) Orden de la Independencia;

    Medalla de Caballero del Gran Collar

    Medalla de Gran Cruz

    Medalla de Comendador

     Medalla de Caballero


 

B) Orden al Mérito Militar

    Placa Militar

    Medalla Militar de Primera Clase

    Medalla Militar de Segunda Clase

     Medalla Militar de Sufrimiento por la Patria

Artículo 2°.-  los efectos invocados en las Leyes n° 2/ 1996 y 6/ 1998, se extienden los derechos de Pensión a las Personalidades condecoradas con los siguientes grados de la Orden al Mérito Civil:

Medalla de Caballero del Gran Collar

Medalla de Gran Cruz

Medalla de Comendador

Medalla de Caballero

Artículo 3°.- Para cada Grado de las Órdenes Nacionales enunciadas en los artículos procedentes se fijan las siguientes cuantías de Pensiones:
 

A) ORDEN DE LA INDEPENDENCIA

TOTAL DE  FCFA AL AŇO

  Medalla de Caballero del Gran Collar

  Medalla de Gran Cruz

  Medalla de Comendador

  Medalla de Caballero

50.000.000

1 000.000

700.000

500 000


 

B) ORDEN AL MERITO MILITAR

TOTAL DE  FCFA AL AŇO

   Placa Militar

   Medalla Militar de Primera Clase

   Medalla Militar de Segunda Clase

   Medalla Militar de Sufrimiento por la Patria

1.000.000

700.000

500.000

300 000


 

C) ORDEN AL MERITO CIVIL

TOTAL DE  FCFA AL AŇO

    Medalla de Caballero del Gran Collar

    Medalla de la Gran Cruz

    Medalla de Comendador

    Medalla de Caballero

1.000.000

700.000

500.000

300 000

Artículo 4°.- Conforme se prevé en el artículo 3° punto e) de la Ley n° 6/ 1998, en relación con el artículo 6 punto 4) del Decreto núm 101/ 1999, cuantías establecidas en el artículo 3° del presente Decreto se pagarán globalmente una vez al año según los Grados, Orden y Pensión respectivas.

Artículo 5°.- Las personalidades condecoradas a título Postúm en alguno de los grados con derecho a pensión de las diferentes Órdenes Nacionales percibirán la Pensión una vez al año hasta un periodo de diez ( 10) años en los grados y cuantías establecidas en los artículos 1°, 2° y 3° precedentes, según la Orden y Grado a través de sus derechos- habientes legítimos debidamente acreditados mediante Escritura Pública conforme estipula el artículo 3.e) de la Ley número 6/ 1998, de fecha 21 de enero, Reguladora del Estatuto de las Personalidades Condecoradas con algunas de las Ordenes Nacionales.

Artículo 6°.- Las Condecoraciones otorgadas a los extranjeros su carácter, no devengarán derecho alguno.

Artículo 7°.- Las revisiones o modificaciones de las cuantías fijadas en este Decreto se determinarán en los respectivos Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 8°.- Tendrán derecho al disfrute de la pensión a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, las Personalidades Nacionales Civiles y Militares que habiendo sido condecoradas por Decreto del Presidente de la República, hubiesen cumplido sucesivamente los siguientes requisitos:

a) Formalizar la Ficha Personal en la Cancillería de las Órdenes Nacionales.

b) Instancia en papel timbrado dirigida al Presidente de la República.

c) Certificado de antecedentes penales de no hallarse incurso en la situación de Indignidad por falta o delito contra la Seguridad del Estado, sus Instituciones, integridad Territorial, Independencia Nacional.

d) No estar en posesión de la nacionalidad extranjera.

e) Certificado de Fe de Vida expedido por el Juzgado de su residencia habitual.

f) Fotocopia del Documento de Identidad Personal (D.I.P.) actualizado.

Artículo 9º.- Las Personalidades condecoradas con alguno de los grados con derecho a pensión, percibirán el derecho al percibido de las mismas por:

a) Fallecimiento.

b) Expulsión o suspensión en la Orden.

c) Sentencia Judicial o Resolución Administrativa firme por hechos o delitos tipificado como atentado contra la Seguridad del Estado, sus Instituciones, Independencia Nacional, Hacienda Pública.

d) Haber adquirido la nacionalidad extranjera.

Artículo 10º.- Por el Ministerio de Hacienda y Presupuestos se habilitarán los créditos necesarios para el pago de las cuantías in iniciales previstas en el presente Decreto, conforme los artículos 2º y 4º de la Ley número 6/1998, de 21 de Enero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Por especial deferencia a los méritos contraídos por relevantes servicios prestados a la República de Guinea Ecuatorial, las Personalidades, Naciones, Civiles y Militares condecoradas hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se acuerda un pago general único correspondiente al presente Ejercicio Económico 2009, en los grados y cuantías establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º de este Decreto, equivalentes a un año y que abarcará tanto a las Personalidades en vida como a las fallecidas; quedando los sucesivos pagos a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º del presente cuerpo legal.

Segundo.- En el Plazo de treinta (30) días contados a partir de la promulgación del presente Decreto, el Canciller de las Órdenes Nacionales publicará las listas de Personalidades condecoradas con derecho al percibo de la Presión, a los efectos previstos en el artículo 7 del Decreto 101/1999, de fecha 16 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley número 2/1996, Reguladora del Estado de las Personalidades y Dignatarios después de sus funciones.

Tercera.- Se concede asimismo un plazo de treinta (30) días para que las Personalidades Nacionales condecoradas o sus representantes, para caso de los fallecidos, cumplimentar con los requisitos indicados en los artículos 5º y 8º del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Primera.- Se faculta a la Cancillería de las Ordenes Nacionales dictar cuantas disposiciones e instrucciones estime pertinentes para la mejor aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El Presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación por los Medios Informativos Nacionales y en el Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Bata, a seis días del mes de abril de año dos mil nueve.

POR UNA GUINEA MEJOR

-OBIANG NGUEMA MBASOGO-

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 
 
     
 
     
     
 

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